La obligación de dirimir los casos entre las partes en centros administrativos antes de llevarlos a la autoridad judicial es un cambio de paradigma en la función conciliadora de los conflictos de trabajo y dará pauta para otras reformas fundamentales.
La reforma constitucional de 2017 al artículo 123 implicó, como aspecto fundamental, incorporar desde el texto constitucional la obligación de las partes en conflicto de asistir a una audiencia de conciliación antes de plantearlo ante las autoridades judiciales. De esta forma se estableció la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia en sede administrativa, es decir un procedimiento alterno al judicial para poner fin a los conflictos laborales.
Con la finalidad de atender esta función se crearon el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCyRL) y los Centros Locales de Conciliación (CLC), organismos autónomos de la administración centralizada que realizan esta función con apego a criterios científicos, procedimientos probados por su eficacia y que han dado por resultado que más del 70% de los conflictos laborales individuales se resuelvan en esta instancia y no lleguen ante la autoridad judicial.
No está demás subrayar que la obligación de las partes termina en asistir y de ninguna manera existe obligatoriedad de conciliar, sin embargo, la adecuada intervención de conciliadores profesionales garantiza los resultados. La función del conciliador es proponer a las partes formas de solución, con base en las razones sustantivas del conflicto, propuestas que les convenza de resolver la controversia en base a la propuesta, que les permita apreciar que la propuesta, además de ser de inmediata solución y economía de tiempo y costos, recoge sus intereses y a ambas partes les permite ganar.
Necesario tomar distancia emocional
Para que existan condiciones de conciliación es evidente que el conciliador tiene que contar con la verdad de los hechos y llevar a los rijosos a tomar distancia de los aspectos emocionales que les puede motivar, es decir el objetivo está en que las partes alcancen el convencimiento de que la solución convenida les implica un costo, pero también una ganancia.
Los conflictos laborales se clasifican dentro de la teoría de conflictos sociales como de naturaleza objetivo estructural entre partes que se encuentran en condiciones diferentes y por esa razón a una de ellas la deben tutelar de manera de que no se afecten sus derechos fundamentales. Es importante subrayar el carácter estructural de estos conflictos, porque son consecuencia de que el sistema reconoce a una de las partes la propiedad de los medios de producción y a la otra únicamente la propiedad de su fuerza de trabajo.
La conciliación que se realiza en los Centros es de naturaleza colaborativa, es decir el involucramiento convencido de las partes es básico para alcanzar los objetivos que obedecen a propuestas del conciliador, pero que las partes están en toda libertad de aceptarlas o no y, por ello, las propuestas del conciliador deben responder, de la mejor forma posible, a aquello que las partes estimen que implica una negociación que les permite mantener sus derechos y coloca al conflicto en su justa ubicación.
Nada que ver con la conciliación tripartita
La conciliación a la que venimos haciendo referencia de ninguna manera tiene antecedentes en la conciliación tripartita que se realizaba antes de las reformas, entre otras razones porque no es una instancia tripartita la que la lleva a efecto y la experiencia de los procedimientos conciliatorios tripartitas son evidencia de que la solución que se alcanzaba, en el mejor de los casos era una transacción en la que lo que menos importaba eran los derechos fundamentales de las partes, particularmente del trabajador.
Es también diferente porque la instancia llevaba a cabo la conciliación y arbitraje realizado por un órgano del Poder Ejecutivo que actuaba con funciones judiciales colocando el énfasis en estas últimas y careciendo de construcción racional y científica de la función conciliadora, por lo tanto, desestimando los alcances de la función.
Es expresión de un cambio de paradigma la función conciliadora de los conflictos de trabajo y dará pauta para otras reformas fundamentales, por ejemplo en materia de inspección en el trabajo, ya que la ignorancia de los términos en que se realiza repercute de manera significativa en las posibilidades de conciliación y posibilita el engaño agrandando la extensión del conflicto e imposibilitando el que se trate en su justa dimensión.



