Ciudad de México, 4 jul. (AMEXI).- La reforma laboral de 2019 consideró proteger el derecho de asociación de las y los trabajadores del país a un nivel tal, que brinda herramientas de defensa a éstos cuando tienen un conflicto al interior de su propio sindicato.
En el mundo laboral existen conflictos de diversa naturaleza y con diferentes actores. El principal es el que se da entre empleador y trabajador, pero se presenten otros como los problemas entre empleador y sindicato titular del contrato colectivo, o el que hay entre dos o más sindicatos.
También existe lo que se denomina conflicto intra sindical, que es aquel que puede existir entre dos trabajadores afiliados al mismo sindicato o la que se presenta entre la dirección sindical y uno o unos trabajadores.
La reforma a la Ley Federal de Trabajo (LFT) de 2019 tuvo en cuenta esta posibilidad y en el artículo 897 estableció la forma en cómo se tramita y resuelve un conflicto de esta naturaleza en un procedimiento especial.
En la atención de estos conflictos, la autoridad juega un papel importante porque como lo establece el artículo 685 Ter en la fracción IV, en estos conflictos se implica la democracia y la libertad sindical principios que contienen los derechos de cada uno de los trabajadores.
El derecho de asociación es del trabajador no del sindicato
El reconocimiento de la existencia de los anteriores conflictos evidencia también que la titularidad del derecho de asociación es de todos y cada uno de los trabajadores, derecho que ejercen al elegir a sus representantes y al aprobar la contratación colectiva pero que se extiende a la vida misma de la organización.
Ello debido a que en su cotidianeidad, la conducta de la dirección sindical, la de alguno de los miembros de esta o del sindicato, puede vulnerar el derecho de un trabajador en lo particular y es mediante el reclamo por medio del indicado juicio, la forma como se evita o retrotrae la afectación.
De esta manera, la libertad y democracia sindical están presentes en todos los actos colectivos de los trabajadores y en esos términos se entiende en el texto de la LFT llegando incluso a establecer la manera en cómo se resuelven estos conflictos.
La disposición normativa nos refiere que la solución de estos conflictos, al igual que la de cualquier otro relacionado con la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas de carácter laboral, se encuentra liberada de agotar la instancia conciliadora porque son derechos humanos irrenunciables y por lo mismo de imposible negociación.
Esto de ninguna manera quiere decir que en los casos concretos las partes estén imposibilitadas a conciliar los intereses particulares y concretos respecto de los que tienen diferencias.
La reforma respetó el Convenio de Libertad Sindical
Nos damos cuenta al reflexionar lo anterior, lo basto y complejo de las reformas laborales, la importancia de la libertad y democracia sindical, el papel garante que tiene el aparato de gobierno en su atención y también, que al aprobarse la reforma en los términos en que se hizo, no se violó el Convenio de Libertad Sindical que tiene ratificado México.
Por el contrario, al establecerse en la norma las disposiciones que comentamos, se hizo precisamente en cumplimiento a la obligación que impone el indicado tratado internacional a los Estados de garantizar el que la conducta de las organizaciones sindicales cumpla con la obligación en la materia.
Al reflexionar al respecto, entendemos las razones por las que el sujeto titular del derecho de asociación es el trabajador y no el sindicato y menos su directiva y la necesidad del voto personal y directo.
Apreciamos también que la normatividad laboral en materia sindical es tan extensa y de problemas particulares que motivó el que en algunos países como España se autonomizó en su reglamentación el tema al grado de que cuenta con un derecho sindical que tomó su distancia del derecho laboral.